DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- Ubicación de los
profesores de la Ley No 24029 en las escalas magisteriales.
Los profesores nombrados pertenecientes al régimen de la
Ley Nº 24029 comprendidos en los niveles magisteriales I y II son ubicados en
la Primera Escala Magisterial, los del III nivel magisterial en la Segunda
Escala Magisterial y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son
ubicados en la Tercera Escala Magisterial a que se refiere la presente Ley.
Para facilitar su
acceso a la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Escala Magisterial, el Ministerio
de Educación convoca excepcionalmente dos concursos públicos nacionales, dentro
del primer año de vigencia de la presente ley.
Los profesores, no podrán percibir un incremento mensual menor al 8,1% de la RIM para lo cual, el diferencial que
resulte de dicho incremento, será
considerado como una compensación extraordinaria transitoria, cuyas
características y condiciones se fijarán en el Decreto Supremo que establezca
el valor de la remuneración integra
mensual (RIM) a que se refiere el artículo 57º de la presente Ley.
Los
profesores que se encuentren incursos en el literal d) del Numeral 18.1 del artículo 18° de la
presente Ley, no podrán acceder a lo previsto en la presente disposición
complementaria, debiendo ser separados de la carrera pública magisterial y del
servicio docente.
SEGUNDA.- Profesores sin título y Auxiliares de Educación
Los
profesores nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las categorías
remunerativas A, B, C, D y E del régimen de la Ley Nº 24029, así como los
auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la
referida Ley, se rigen por la presente Ley en lo que corresponda.
El Ministerio de
Educación en coordinación con el
Ministerio de Economía y Finanzas,
de
conformidad con el Numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N°
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece la vigencia, condiciones y montos
de esta escala transitoria, la cual debe incorporar en uno solo todos los
conceptos que vienen percibiendo los profesores de las categorías remunerativas
señaladas en la presente disposición.
Los profesores nombrados sin título
pedagógico tienen una prórroga de dos (02) años para obtener y acreditar el título
profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la
carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si
no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio
público magisterial.
TERCERA.-
Profesores de Institutos y Escuelas de Educación Superior.
Los profesores que
laboran en los Institutos y Escuelas de Educación Superior, son ubicados en una
escala salarial transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la Primera
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la presente Ley en tanto se apruebe la Ley de la
Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior.
El
Proyecto de la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y
Escuelas de Educación Superior será remitido por el Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por
la Disposición Transitoria Única de la Ley No 29394, en el plazo de 60 días
calendarios contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
CUARTA.- Ubicación de los profesores de la Ley No 29062
en las escalas magisteriales
Los
profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley N°
29062, son ubicados respectivamente en
la Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Escala Magisterial de la presente
Ley.
QUINTA.- Concurso público para acceso a cargos en instituciones
educativas.
En
la primera convocatoria de concurso público para acceso a cargos de Director y
Subdirector de instituciones educativas, podrán participar excepcionalmente,
profesores de la Segunda Escala Magisterial, profesores que se encontraban en
el tercer nivel de la Ley No 24029 y los profesores del segundo nivel que se encontraban encargados como
directores pertenecientes a la Ley No. 24029, que cumplan el tiempo de
servicios y los requisitos señalados al momento de la convocatoria. Su
permanencia en el cargo se sujeta a las reglas contempladas en la presente Ley.
SEXTA.- Determinación de
los ámbitos rurales y de frontera
El Ministerio de Educación en coordinación con el
Instituto Nacional de Estadística e Informática actualizará la determinación de
los ámbitos territoriales considerados
como rurales y de frontera, a fin de efectivizar el pago de estas asignaciones
en los términos de la presente Ley.
SÉPTIMA.- Asignación
por grado de maestría y doctorado
Los profesores que
a la entrada en vigencia de la presente ley perciban la asignación diferenciada
por maestría y doctorado regulada por los Decretos Supremos No 050-2005-EF y No
081-2006-EF continúan percibiéndola por el mismo monto fijo por concepto de
“asignación diferenciada por maestría y doctorado”, con las características
establecidas en el artículo 64º de la presente Ley.
Los profesores a los que se refiere el párrafo precedente
quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo 61º de la presente Ley.
OCTAVA.- Asignación especial a profesores del VRAEM
Adicionalmente a las asignaciones establecidas en la
presente ley, los profesores que laboran en el Valle de los ríos Apurímac, Ene
y Mantaro (VRAEM) percibirán una asignación especial, cuya vigencia,
periodicidad y monto serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de
Educación.
NOVENA.- Incremento de la jornada laboral en el nivel
secundario
A partir del año 2014, la jornada laboral de 24 horas semanales, del profesor de nivel secundario de
la modalidad de Educación Básica Regular, podrá incrementarse a razón de no más de 02 horas pedagógicas semanales, autorizada por la
Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, si es que la necesidad
del servicio lo requiere.
La evaluación para determinar la necesidad del servicio
se realiza por lo menos cada dos años. Un profesor puede alcanzar un máximo de
30 horas pedagógicas.
DECIMA.- Implementación de la RIM,
asignaciones e incentivos.
El Poder Ejecutivo asegura el financiamiento de la
presente Ley y garantiza su aplicación ordenada, para tal fin, los montos
establecidos por concepto de remuneraciones, asignaciones e incentivos se
efectivizan en dos tramos:
a)
Primer tramo: Implementación inmediata de la
nueva RIM, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
b)
Segundo Tramo: Implementación inmediata de
las asignaciones e incentivos a partir del 1º de enero del 2014.
El
Ministerio de Educación en coordinación con el
Ministerio de Economía y Finanzas,
de
conformidad con el Numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N°
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprueba los montos de los conceptos
previstos en la presente disposición.
DECIMA PRIMERA.- Cálculo de la asignación por tiempo de servicios
Para el cálculo de la asignación por tiempo de servicios
se consideran los servicios prestados bajo los regímenes de la Ley N° 24029 y
de la Ley N° -29062, incluyendo el tiempo de servicios prestado en la condición
de contratado por servicios personales.
DÉCIMA SEGUNDA.- Computo del tiempo del ejercicio del
director regional
El tiempo de ejercicio del cargo de Director Regional de
Educación, por parte de un profesor comprendido en la carrera pública
magisterial contemplada en la presente Ley, se cuenta para efectos del tiempo
de permanencia en la escala magisterial.
DÉCIMA TERCERA.-
Reconocimiento de títulos profesionales
Mientras
las instituciones de educación superior de formación docente, no estén
acreditadas por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la
calidad educativa –SINEACE, para efectos de la aplicación del artículo 18.1
Literal a) de la presente Ley, se reconocen los títulos de profesor o de
licenciado en educación otorgados por los institutos y escuelas superiores
autorizadas por el Ministerio de Educación y por las facultades de educación de
universidades reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores
DÉCIMO CUARTA.- Supresión de concepto remunerativo y no
remunerativo.
A partir de la vigencia de la presente Ley queda
suprimido todo concepto remunerativo y no remunerativo no considerado en la
presente ley.
Las asignaciones,
bonificaciones y subsidios adicionales por cargo, tipo de institución educativa
y ubicación, que vienen siendo percibidos por los profesores, continuarán
siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que
fueron otorgados, hasta la implementación
del segundo tramo previsto en la Décima Disposición Transitoria y Final de la
presente Ley.
DÉCIMO QUINTA.- Reglamentación
El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley en un plazo no mayor de noventa días calendarios contados a partir de su
vigencia.
DÉCIMO SEXTA.- Derogatoria
Deróganse
las Leyes Nos. 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjanse sin efecto
todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, sin perjuicio a lo
establecido en las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales
Séptima y Décimo Cuarta de la presente Ley.
Lima,
21 de noviembre de 2012.
Daniel Mora Zevallos
Presidente
Comisión
de Educación, Juventud y Deporte